La razón del derecho
  La fuerza de una Constitución, más que residir en su amplio catálogo de  principios, no radica esencialmente en su contenido, sino en que ha sido  autorizada por la sociedad en plenitud y en un solo haz de voluntades.
Cuando el profesor italiano Luigi Ferrajoli escribió  su monumental, difundida y aceptada obra Derecho y razón –1989– el  mundo de los juristas, politólogos y humanistas, celebró la aparición de  una filosofía redentora del garantismo penal. Al fin, dijo el mundo de  los penalistas –teóricos, doctrinarios, profesores de la materia,  académicos, etc.– alguien ha sistematizado una doctrina del garantismo  sobre una plataforma histórica, ideológica y filosófica.   
Empieza así a defenderse la idea de que el Estado de Drecho que se  programa y postula en la actualidad es el mismo que se ideó en el siglo  XXVIII con el surgimiento del llamado Estado Constitucional de Derecho y  ello merced a las teorizaciones del ilustre John Locke quien ya había  preconizado en su Ensayo sobre el gobierno civil la necesidad de que  todo gobierno se legitime basado en un consenso social. En la  actualidad, países como España y Colombia han adoptado, en sus  respectivas constituciones, la denominación de Estado Constitucional,  Democrático y Social de Derecho. En realidad, por mucho que se haya  querido establecer, por parte de algunos autores que existen diferencias  sustanciales entre el clásico Estado de Derecho y el moderno Estado  Democrático, Constitucional y de Derecho, es claro que se trata de lo  mismo, pues sigue estando, de por medio, el estandarte de la legalidad. 
Del mismo modo podemos predicar que el Estado, que aún cuando se llame  de “derecho”, pretenda pisotear esos axiomas, revela un comportamiento  que lo ilegitima como una simple organización de gentes, propia de las  hordas o de las tribus más ancestrales. Un Estado auténtico, legítimo,  no basta que se llame o denomine ser de “derecho”, sino que esa  normativa sobre la cual dice funcionar debe hacerse corresponder con los  valores que connotan a la esencia humana.  
La fuerza de una Constitución, más que residir en su amplio catálogo de  principios, cosa que debe siempre ponderarse, no radica esencialmente en  su contenido, sino en que ha sido autorizada por la sociedad en  plenitud y en un solo haz de voluntades y que es, a fin de cuentas, su  principal y única destinataria. 
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Derecho y razón. Teoría del garantismo penal.         
Luigi Ferrajoli, Editorial Trotta, Madrid, 1997 (2a.ed.), 991  pp.         
Por Diego Camaño Viera         
(Universidad de la República Oriental del Uruguay)         
Existe un antes y un después de Derecho y razón. A 15 años de la primera aparición de la obra (en 1989) no puede dudarse que la misma se ha constituido en un mojón ineludible en la historia del derecho penal: el nuevo garantismo penal. 
Creo que recién ahora podemos distinguir claramente un “viejo” y un “nuevo” garantismo penal. Aquel, fundado por Beccaria y Carrara sobre los cimientos filosóficos y políticos que dan cuenta del moderno Estado de derecho y el pensamiento jurídico-penal liberal; este, sobre la base de aquel pero revitalizado y renovado por nuevas adquisiciones en términos de filosofía, epistemología, ética y teoría general del derecho y del Estado, que nutren la obra de Luigi Ferrajoli. Al igual que aquel, este también se caracteriza como un conjunto de conocimientos capaces de fundamentar la limitación al poder punitivo del Estado desde una óptica de primacía del individuo. A diferencia de aquel, estesólo sirve para fundamentar modelos de derecho penal mínimo, mientras que aquel también fue utilizado - debido a la ambigüedad de algunos de sus fundamentos - para fundamentar modelos de derecho penal máximo. 
Derecho penal mínimo y máximo es la primera de una serie de contraposiciones marcadas por el autor, que se corresponde simétricamente con las de garantismo y autoritarismo, formalismo y sustancialismo, cognoscitivismo y decisionismo y puede comprenderse paralelamente a otras como las de separación entre derecho y moral, validez y justicia y punto de vista interno y externo. Es justamente de la mano de esta oposición de conceptos que el autor va construyendo las bases del modelo garantista a lo largo de toda la obra. 
En términos generales puede afirmarse que mientras los autores clásicos ponían el acento en la limitación al poder de los jueces a través de la ley, ahora se estructura una concepción mucho más compleja, que se corresponde a la consolidación del Estado de derecho y donde no sólo la ley limita al juez sino que también el propio legislador está limitado sustancialmente por el proyecto 
político plasmado en las Constituciones modernas, fundamentalmente en los capítulos dedicados a los “Derechos, deberes y garantías”. 
http://es.scribd.com/doc/16932902/derecho-y-razon-ferrajoli
FREDDY CRIOLLO
4TO PERIODISMO.
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